A los efectos de esta ley, se considerará propietario al titular que conste como tal en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que se presente con tal carácter en los registros fiscales o, finalmente, que lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito de propiedad. En este último caso, el interesado deberá aportar una declaración en la que, bajo su responsabilidad, manifestar su condición de propietario de los inmuebles en cuestión.